domingo, 20 de septiembre de 2009

Impedimentos

El Código Civil reconoce dos tipos de impedimentos dirimentes (art.91 C.C.)y prohibitivos (art. 105 al 115 del C.C.).

Dirimentes
Son impedimentos graves, anulan el matrimonio y generan responsabilidad civil y penal.

Prohibitivos
Son subsanables y no anulan el matrimonio.

 Impedimentos dirimentes (Art. 91 C.C.)
91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.
3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.
5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.
6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

 Impedimentos prohibitivos
105. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

106. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

108. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.

109. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

111. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.

112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

115. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

Trámite para Contraer Matrimonio

¿Que es?
Es la solicitud de los interesados para que se realicen los trámites previos a la celebración del matrimonio.

¿De quién depende?
Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
Dirección General del Registro de Estado Civil (DGREC).

¿Dónde y cuándo se realiza el trámite?
En Montevideo, Sarandí 428.
De lunes a viernes según la letra inicial del apellido del hombre:
De la A a la LL, de 07:30 a 12:00 horas,
De la M a la Z de 13:00 a 17:30 horas.

En el Interior,
- En los Juzgado de Paz correspondientes.
- En la Oficina Nº 14 de la Ciudad de la Costa (Canelones) De lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas
- Oficina Nº 15 en la ciudad de las Piedras. De lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas.

¿Qué se necesita para realizarlo?
Si los futuros contrayentes son mayores de 18 años y solteros deben concurrir junto a Cuatro testigos mayores de 18 años con documento de identidad.
Si el/la contrayente es divorciado/a presentar sentencia de divorcio o partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio.
Si el/la contrayente es viudo/a presentar partida de defunción del cónyuge anterior y también puede solicitársele la partida del matrimonio anterior.
Si el/la contrayente es menor de 18 años sus padres deben dar el consentimiento para el matrimonio: si es hijo de matrimonio deben concurrir los padres, si sus padres no son casados entre sí deben presentar partida de nacimiento y debe concurrir el padre que haya reconocido.
Si alguno de los contrayentes es extranjero debe presentar la documentación legalizada y traducida por traductor público en caso que este en otro idioma (Legalización de Documentos Extranjeros para tener Validez en Uruguay).

Costos:
Se deberá abonar además la publicación en el Diario Oficial:
Si el matrimonio se desea realizar fuera de la oficina, el costo es de $ 7.696,00.
Si el matrimonio se desea realizar en la oficina, el costo es de $ 252,00

Forma de solicitarlo:
En forma personal, ambos contrayentes, testigos, o apoderado en forma por escribano público.
Otros Datos:
El plazo máximo, para inscribirse es tres meses antes de la fecha del matrimonio

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